La promulgación de la Ley 168/2024 de la Transparencia y el Acceso a la Información Pública aprobada por la Asamblea Nacional del Poder Popular y promulgada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba como parte de la actualización del sistema jurídico y de derechos populares representa un giro significativo en la arquitectura jurídica nacional. No estamos ante una simple directiva administrativa, sino ante un instrumento que redefine el contrato social, desplazando el eje de la gestión desde el secreto institucional hacia la fiscalización ciudadana.
Uno de los pilares más robustos de esta norma es la superación de la transparencia reactiva. La ley no solo espera la solicitud del interesado, sino que establece una obligación proactiva de difundir información.
El Artículo 12 tipifica las obligaciones de los sujetos obligados a publicar información sin necesidad de requerimiento previo. Esto garantiza que datos sobre presupuestos, funciones y decisiones sean públicos de oficio, reduciendo la asimetría informativa entre el Estado y el ciudadano.
La ley democratiza el acceso en su Artículo 4, donde se reconoce el derecho de todas las personas a solicitar y recibir información completa, veraz y oportuna. Este precepto se alinea con los estándares internacionales de derechos humanos, eliminando barreras que anteriormente limitaban este ejercicio a quienes demostraran un "interés legítimo".
A diferencia de normas precedentes que carecían de mecanismos de coercitividad, la Ley 168/2024 otorga rostro y nombre a los responsables del cumplimiento.
Cualquier intento de opacidad choca directamente con el Artículo 7, que delimita de forma exhaustiva quiénes están bajo el imperio de esta ley, incluyendo órganos del Estado, administración pública y entidades privadas que gestionen fondos públicos. Esta cobertura integral es comparable a los estándares del Reglamento (UE) 2016/679 en cuanto a la claridad de las figuras responsables.
La transparencia no es absoluta y debe convivir con la seguridad nacional y la privacidad. El Artículo 18 establece el catálogo numerus clausus de excepciones. Aquí la norma es quirúrgica: solo se puede denegar información si existe un daño real y demostrable, principio recogido también en las legislaciones más avanzadas de la región como las de México o Chile.
El valor de la ley no reside únicamente en la posesión de la información, sino en la capacidad de exigirla bajo plazos perentorios.
El Artículo 25 regula el procedimiento administrativo para las solicitudes, fijando tiempos de respuesta que buscan evitar la dilatación burocrática. Al establecer procesos claros, la norma se convierte en una vía expedita para la participación ciudadana efectiva, permitiendo que la sociedad intervenga en los asuntos públicos con datos en la mano.
Finalmente, el Artículo 35 aborda la protección de datos personales en el contexto del acceso a la información. Este punto es crítico para evitar que la transparencia se use como herramienta de vulneración de la intimidad, manteniendo un estándar ético similar a la normativa europea de protección de datos.
La Ley 168/2024 es el fin de la era de la discrecionalidad administrativa. Al integrar el Artículo 12 (transparencia activa) con el Artículo 4 (derecho universal), la norma crea un ecosistema donde el silencio del funcionario ya no es una opción, sino una infracción legal.
Es una ley construida para una sociedad que ha dejado de ser espectadora para convertirse en auditora del poder. Resta entonces hacer que se cumpla.